Manuel Aragón Reyes

Presidente del Consejo Económico y Social de la CM

11 de Diciembre del 2003

La primera idea que destacó el profesor Aragón Reyes es que la Constitución de 1978 es fruto de un proceso gradual que se gestó gracias a la Transición política. En efecto, el proceso constituyente que dio lugar a la Carta Magna de 27 de diciembre de 1978 se produjo de una forma gradual de tal manera que no se estableció un régimen nuevo sino que el régimen jurídico básico ya estaba sentado en sus líneas maestras desde el año 1977 en el que se había procedido a la aprobación de la Ley de Reforma Política. En primer lugar la forma de Estado venía ya definida por la propia LRP. Así se había procedido a al aprobación de las principales normas en materia electoral que ya rigieron en el referendum que aprobó dicha LRP. A su vez se había procedido a la legalización de los principales partidos políticos que habían permanecido en la ilegalidad y en la clandestinidad durante más de treinta años. En segundo lugar también se había procedido a la fijación de las líneas básicas de la forma de gobierno a través de una norma , la Ley para la Reforma Política que desarrollaba la relación entre el Gobierno y las Cortes. Dichas Cortes con su autodisolución en 1977 fueron las que posibilitaron el inicio del proceso que desembocaría en la Constitución. Por último se produce un decidido enlace con el pasado de forma que la monarquía instaurada por el General Franco pasa a ser monarquía restaurada a través en primer lugar de la renuncia del Conde de Barcelona, depositario de la Jefatura de la Casa Real de España de sus derechos dinásticos en 1977 y en segundo lugar de la mención en el artículo 55 de la Constitución de la figura del Rey como legítimo heredero de la dinastía histórica. Se produce de igual modo un engarce con la República a través del establecimiento de un régimen autonómico que recoge los frutos de auel periodo histórico donde algunas regiones (Cataluña, Pais Vasco y Galicia) habían plebiscitado sobre su autogobierno. Por último se establece una conexión con el régimen anterior a través de la ruptura “pactada” con sus normas reguladoras, las siete Leyes Fundamentales ( Fuero de los Españoles, Fuero del Trabajo, Ley de Sucesión, Ley de Principios del Movimiento Nacional, etc…)que la propia Constitución deroga.

En cuanto al contenido propio de la Constitución, el profesor Aragón señaló que nos hallamos ante una Constitución eminentemente democrática que perpetua el consenso, fijando en primer término una estructura territorial del Estado planteada en sus líneas maestras de tal forma que luego fue completada a través de los estatutos de Autonomía. Además otro valor a tener en cuenta en la Constitución es que se trata de una auténtica norma jurídica que no sólo obliga a los jueces y tribunales a su directa aplicación ( lo que constituiría lo que él denomina la justicia constitucional ) sino que cuenta con un órgano supremo en materia de garantías constitucionales que es el Tribunal Constitucional que da lugar a la jurisdicción constitucional. Otro valor esencial de la Constitución es que fija un parlamentarismo racionalizado en el que las prácticas políticas se alejan de la confrontación violenta, lo que ya venía adelantado por un juego político que parte de ese consenso al que se había referido antes y que se fragua con el gran pacto político entre las principales fuerzas que se produce en la transición y que da lugar a la propia Constitución. En tercer lugar, es destacable de la Constitución el valor que otorga a los derechos fundamentales y libertades públicas y a su esencial defensa. Por último, como ya vimos, fija un modelo de organización territorial que sirve de marco a la convivencia, un modelo sólo esbozado dado que a al época de su aprobación se hacía imposible – dado que había de pasarse de un Estado que era esencialmente centralista a un Estado autonómico – de forma que sólo es hasta tiempo después y a través de un nuevo consenso político cuando empiezan a desarrollarse los Estatutos de Autonomía. Fija la Constitución dos tipos de Comunidades Autónomas, aquellas que pudieron acceder a la autonomía por la vía del artículo 151 con un umbral de competencias inicial más amplio, y las que lo pudieron hacer por la vía del artículo 143. Si bien hoy en día han quedado equiparadas en el terreno competencial a través de diversas leyes posteriores, sigue percibiéndose una difrencia fundamental. A la hora de su reforma los Estatutos aprobados por la vía del artículo 151 (entre ellos el Vasco ) requieren de la aprobación por referemdun. En cualquier caso – y al hilo de la polémica suscitada por el Plan Ibarreche – merece destacar que son normas – los Estautos – unilateralmente indisponibles. Es decir que requieren para su reforma, a) la iniciativa del Parlamento autonómico, b) la aprobación por las Cortes Generales y c) el referendun en su caso. Al hilo del debate que se plantearía con posterioridad quiso aclarar el profesor Aragón que él considera plenamente recurribles tanto la actuación del Gobierno vasco aprobando el Plan, como la decisión de la Mesa del Parlamento Vasco adoptándolo como Proyecto de Ley, no a través de la vía del recurso de inconstitucionalidad ya que sólo se halla ésta contemplada para normas con rango de Ley, sino a través de la vía que ofrece el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se refiere a la impugnación por el Gobierno de cualesquiera resoluciones – y las actuaciones anteriores no pueden calificarse sino como tales – de cualesquiera órganos de las Comunidades Autónomas. Destacó el profesor Aragón la curiosidad de que esa indisponibilidad unilateral no se establece directamente en la Constitución sio que fue fruto de unas decisiones de la Presidencia del Congreso y del Senado que especificaron algunos aspectos del procedimiento de reforma de tal manera que no estando de acuerdo el Parlamento autonómico con algún apecto que en su caso pudieran introducir las Cortes en su tramitación siempre le queda la posibilidad de retirar el proyecto de reforma.

Por último, hizo el profesor Aragón una mención especial al decidido papel de la Corona en todo el proceso constituyente estimando su posición hoy en día totalmente consolidada. En su opinión, si bien debates como los que actualmente se plantean sobre la modificación de orden de sucesión al trono son pertinentes desde un punto de vista ético, no lo son sin embargo desde una óptica de la oportunidad. Abrir en este momento un proceso de reforma constitucional para modificar estos puntos podría atribuir a algunos la excusa para la introducción de otras reformas no inicialmente planteadas. La necesidad – para tramitar la reforma – de disolver las Cortes y convocar nuevas elecciones podría obligar a introducir en esas elecciones un debate verdaderamente constituyente que no sería lógico ni prudente en estos momentos.